El 21 de mayo de 2025, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, emitió su Opinión en el caso Rodríguez v. Hospital Español Auxilio Mutuo, AC-2023-0109 consolidado con AC-2024-0031. Los demandantes, dos enfermeros miembros de la Unidad Laboral de Enfermeros y Empleados de la Salud (ULEES), alegaron que fueron despedidos sin justa causa y en represalia por haber testificado en procesos relacionados a una querella presentada por su sindicato ante el Departamento de Salud.
Los demandantes presentaron sus reclamaciones bajo la Ley 80-1976, según enmendada, “Ley sobre Despidos sin Justa Causa”, y la Ley Núm. 115-1991, según enmendada, “Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial”. Por su parte, el Hospital demandado solicitó la desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia, argumentando que ambas reclamaciones se encuentran bajo la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (NLRB, por sus siglas en inglés) por estar basadas en conductas que son o podrían ser actos de práctica ilícita bajo el National Labor Relations Act (NLRA). En oposición, los demandantes insistieron en que sus reclamaciones estaban basadas únicamente en legislación laboral local, por lo que no correspondía que se atendieran en la NLRB.
El Tribunal aplicó la doctrina de campo ocupado y reiteró que la determinación sobre la jurisdicción exclusiva de la NLRB debe basarse en la naturaleza de la conducta alegada, no en el remedio solicitado ni en el estatuto invocado. Además, aclaró que no es necesario que en la demanda se mencione expresamente el término “actividades concertadas” o equivalentes para que aplique la jurisdicción exclusiva de la NLRB, ya que lo determinante es la conducta involucrada y no la utilización de un lenguaje particular.
Aunque los empleados fundamentaron sus demandas bajo estatutos locales, el Tribunal determinó que las alegaciones estaban relacionadas con actividades protegidas por la legislación federal, como participar en actividades para mejorar su ambiente laboral y ofrecer testimonio en contra del patrono en torno a una querella promovida por la unión. Este tipo de actuación se encuentra dentro del ámbito de protección de la NLRA, lo que activa la jurisdicción exclusiva de la NLRB. Asimismo, el Tribunal tomó en consideración que los propios empleados habían presentado inicialmente los mismos reclamos ante la NLRB y luego optaron por retirarlos para presentar sus reclamaciones en el foro judicial estatal.
Para concluir, cuando se alega que un despido responde al ejercicio de derechos protegidos por la NLRA, el único remedio disponible es el que provee dicha ley y el foro exclusivo para atender la controversia es la NLRB. En estos casos, aplica la doctrina de desplazamiento en el ámbito laboral, por lo que el tribunal estatal está obligado a desestimar la reclamación sin entrar en los méritos, aun cuando también se aleguen violaciones de derechos constitucionales locales o de leyes estatales. Solo la NLRB tiene autoridad para adjudicar los hechos y resolver la controversia. Por lo tanto, el Tribunal Supremo acogió la petición del Hospital y desestimó las demandas por falta de jurisdicción sobre la materia.
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